Artículo 1°. Ley 1010 De 2006 Objeto
de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley
tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de
agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general
todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus
actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o
pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el
trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y
la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes
comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL
Artículo 2°. . Para efectos de la
presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y
demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador,
un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un
subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a
causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la
renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso
laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia
contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes
de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal
injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la
intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de
tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la
dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas
características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el
propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la
descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario
que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato
diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo
religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda
razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción
tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o
retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de
entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización
de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o
pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes
electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de
funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta
tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador
mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los
requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
PROHIBICIÓN DE DESPIDO A MUJERES EMBARAZADAS O PERSONAS CON ENFERMEDAD GRAVE.

La ley laboral protege de forma especial la maternidad y de
allí que taxativamente prohíba despedir a una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
No quiere decir esto que una empleada en estas
circunstancias no pueda ser despedida, ya que si existiere una justa cauda para
su despido, podrá hacerse pero con la autorización del inspector de trabajo o
del alcalde ante la inexistencia del inspector de trabajo, y tal autorización
tendrá que hacerse en arreglo a lo considerado por el artículo 240 del código
sustantivo del trabajo, procedimiento que da plenas garantías a la empleada
que se pretende despedir.
La prohibición que nos ocupa está reglamentada por el
artículo 239 del código sustantivo del trabajo, modificado recientemente
por el artículo 2 de la ley 1468 de junio 30 de 2011, dejándolo en los
siguientes términos:
Artículo 239. Prohibición de despido.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de
embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por
motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del
embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de
las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de
este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades
competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los
salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones
a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá
derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace
referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad;
en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas
adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia
de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.
Para que el empleador pueda despedir a un trabajador
discapacitado o con alguna limitación, requiere de la autorización del
ministerio del trabajo.
Esta autorización del ministerio del trabajo será necesaria
aun en los casos en que el trabajador con limitaciones o discapacidad haya
incurrido en una justa causa para terminarle el contrato de trabajo.
Esta norma modificaba el artículo 26 de la ley 361 de 1997,
pero ha sido declarada inexequible por la corte constitucional en la sentencia
C-744 de 2012, precisamente en la parte que eliminaba la autorización del
ministerio del trabajo para despedir al trabajador aun cuando este hubiera
incurrido en una justa causa para ser despedido.
En consecuencia a lo anterior, se reitera que todo
trabajador con discapacidad cuenta con una protección especial que le
evita ser despedido sin la previa autorización del ministerio del trabajo, sin
importar la razón que alegue el empleador. Cualquier razón o causa juste habrá
de ser sustentada ante el ministerio del trabajo para lograr la autorización
del despido.
Vale precisar que la corte declaró inexequible esta norma
bajo el argumento que el gobierno se excedió en las facultades extraordinarias
que le fueron concedidas para legislar por vía de decreto, de manera tal que es
posible que en el futuro,
mediante alguna ley se recoja lo que quiso imponerse por decreto.