TITULO V
SALARIOS
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS.
No constituyen
salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador
del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,
participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y
lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer
su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan lostítulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
ARTICULO
129. SALARIO EN ESPECIE. <Artículo modificado por el
artículo 16 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la
remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o
vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en
todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor
real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar
más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario
mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder
del treinta por ciento (30%)
ARTICULO
130. VIATICOS. <Artículo modificado por el artículo 17
de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Los viáticos permanentes constituyen salario en
aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento;
pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de
transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de
cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en
ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de
un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.
ARTICULO 131. PROPINAS.
1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye
salario.
2. No puede pactarse como retribución del servicio
prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas
.
ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION.
<Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de
2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o. Artículo modificado por el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es
el siguiente:>
1. El empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario
mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,
21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas,
cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un
salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el
valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al
trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas
legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros
en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones.
ARTICULO 134. PERIODOS DE PAGO.
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales
y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser
mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y
el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario
ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del
período siguiente.
ARTICULO 135. ESTIPULACION EN MONEDA EXTRANJERA. Cuando
el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede
exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de
cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago.
ARTICULO 136. PROHIBICION DE TRUEQUE. Se prohíbe el pago
del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se
trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y
alimentación para el trabajador y su familia.
ARTICULO 137. VENTA DE MERCANCIAS Y VIVERES POR PARTE DEL
{EMPLEADOR}. Se prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o
víveres a menos que se cumpla con estas condiciones:
a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus
compras donde quiera, y
b). Publicidad de las condiciones de venta.
ARTICULO 138. LUGAR Y TIEMPO DE PAGO.
1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en
el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o
inmediatamente después de que este cese.
2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que
se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías
o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del
establecimiento donde se hace el pago.
ARTICULO 139. A QUIEN SE HACE EL PAGO. El salario se paga
directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO.
Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el
salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del
{empleador}.
ARTICULO 141. SALARIOS BASICOS PARA PRESTACIONES.
Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales pueden
estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración
correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al
salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o
por unidad de obra o por tarea.
ARTICULO 142. IRRENUNCIABILIDAD Y PROHIBICION DE CEDERLO.
El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte,
a título gratuito ni oneroso pero si puede servir de garantía hasta el límite y
en los casos que determina la ley.
ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y
condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual,
comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por
razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o
actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de
remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre
factores objetivos de diferenciación.
ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION. Cuando no se haya
pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la
misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad
y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de
la región.
ARTICULO 145. DEFINICION. Salario mínimo es el que todo
trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y
a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
ARTICULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta
el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las
empresas y {empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe
fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus
trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y
circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
3. Las circunstancias de que algunos de los {empleadores}
puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y
alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario
mínimo.
