
OBLIGACIONES GENERALES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De
modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad
para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad
para con el empleador.
ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO.
Son obligaciones especiales del patrono:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y
elementos adecuados de protección contra los accidentes
y enfermedades profesionales en forma que se garanticen
razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso
de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o
fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá
mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4.
Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares
convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador, a sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para
el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios
de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada;
para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para
asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida
oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos (2) últimos
casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el
funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las
condiciones para las licencias antedichas.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de
contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de
la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y
de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo
si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear
su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al
lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador,
se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y
9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la
moralidad y el respeto a las leyes.
10. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley
1280 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder al trabajador en
caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un
familiar
hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de
afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días
hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral.
La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este
numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido
por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la
asesoría psicológica a la familia.
ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones
especiales del trabajador:
1a. Realizar personalmente la labor, en los términos
estipulados; observar los preceptos del reglamento yacatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo
particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden
jerárquico establecido.
2a. No comunicar con terceros, salvo la autorización
expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las
cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios
al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del
contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3a. Conservar y restituir un buen estado, salvo el
deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y
las materias primas sobrantes.
4a. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con
sus superiores y compañeros.
5a. Comunicar oportunamente al empleador las
observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6a. Prestar
la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten
o amenacen las personas o cosas de la empresa o establecimiento.
7a. Observar con suma diligencia y cuidado las
instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales.
Trabajadora en estado de embarazo debe empezar a
disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236,
al menos una semana antes de la fecha probable del parto.
ARTICULO 59. PROHIBICIÓNES A LOS EMPLEADORES. Se prohíbe
a los empleadores:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de
los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial,
con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113,
150, 151, 152 y 400.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de
un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c). En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores
pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
empleador.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los
sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal
7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que
sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTICULO 12. PROHIBICIÓNES ESPECIALES AL EMPLEADOR.
Adiciónase el artículo 59 del Código
Sustantivo del Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores
de trabajadores menores de dieciocho (18) años, de edad, además de las
contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:
1o. Trasladar
al menor trabajador de dieciocho años (18) de edad del lugar de su domicilio.
2o. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere
o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador
3o. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años
de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de
Seguros Sociales y cuotas sindicales.
4o. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de
edad.
ARTICULO 60. PROHIBICIÓNES A LOS PATRONOS. Se prohíbe a
los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de
los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114,
151, 152, 153 y 417.
b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de
un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.
c). En cuanto a (auxilios de cesantía y) pensiones de
jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos de los
artículos 255 y 283.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el
patrono.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera
que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del
sufragio.
6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los
sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal
7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los
interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que
sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los
trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
Texto original del Decreto 2663 de 1950:
CAPITULO VI.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
ARTICULO 61. TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada;
e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento;
f). Por suspensión de actividades por parte del empleador
durante más de ciento veinte (120) días;
g). Por sentencia ejecutoriada;
h). Por decisión unilateral en los casos de los artículos
7o., del Decreto Ley 2351/65, y 6o. de esta Ley, e
i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al
desaparecer las causas de la suspensión del contrato.
2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de
este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus
trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El
cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente
el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador,
mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a
obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o
grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el
empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros
de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del
empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios,
jefes de taller, vigilantes o celadores.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios,
obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados
con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de
las personas o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador
cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de
sus labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los
artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave
calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales,
contratos individuales o reglamentos.
7. La detención preventiva del trabajador por más de
treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto
correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la
causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción
del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o
comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la
empresa.
9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación
con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores
análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento
del empleador.
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por
parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina
del establecimiento. 12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las
medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del
empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor
encomendada.
14. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver
Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de El reconocimiento
al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de
la empresa.
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador,
que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o
lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad
.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo,
para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador
con anticipación no menor de quince (15) días.
B). Por parte del trabajador:
1. El haber sufrido engaño por parte del empleador,
respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas
graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su
familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes,
representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la
tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes
que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus
convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda
prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud,
y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador
al trabajador en la prestación del servicio.
6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por
parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.
7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la
prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual
se le contrató, y
8. Cualquier violación grave de las obligaciones o
prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59
del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal
en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales
o reglamentos.
PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el
contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción,
la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente
causales o motivos distintos.
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